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sábado, 22 de octubre de 2011

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Introducción
El artículo 10 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio), establece en el apartado 2-a) que se considerarán Regímenes Especiales los que encuadren a trabajadores dedicados a las actividades agrícolas, forestales y pecuarias… Por otra parte, el apartado 3 de este precepto establece una reserva legal expresa para regular este Régimen Especial, debiendo tenderse en su regulación a la homogeneidad con el Régimen General.
El Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social nació a mediados de la década de los 60 del siglo pasado con el objetivo de facilitar una protección a los trabajadores del campo. En aquella época, es fácil imaginar un sector agrario deprimido, cuyo campo de aplicación se extendía a un sector de trabajadores compuesto por “jornaleros” dedicados a actividades cíclicas, cuyo resultado, quedaba sujeto en la mayoría de los casos a las inclemencias del tiempo. Las peculiares condiciones de tiempo y lugar y naturaleza de tales actividades agrícolas, hicieron necesaria la creación del citado Régimen Especial, para hacer frente a las situaciones de necesidad del colectivo protegido. Evidentemente, se trataba de un sector “deprimido” con bajas rentas, que a lo largo de su existencia ha tenido y tiene que recurrir al principio de solidaridad (recogido en el artículo 2 de la Ley) para poder hacer frente a los pagos de pensiones, teniendo que nutrirse con cotizaciones provenientes del Régimen General.
Por otro lado, el bajo importe de sus cotizaciones, y el escaso control existente por parte de las distintas Administraciones Públicas, han hecho de este Régimen Especial una especie de “vis atractiva” para crear situaciones fraudulentas (declaraciones de falsas jornadas reales para acceder indebidamente a prestaciones del Sistema Público de pensiones, trabajadores por cuenta propia acogidos a los beneficios de este Régimen Especial que no eran titulares de pequeñas explotaciones sino en realidad de grandes explotaciones, etc.).

Además, con el paso de los años, la agricultura se ha ido modernizando y mecanizando. En algunos supuestos (por ejemplo en el de la agricultura “bajo plástico”) se ha conseguido intensificar el rendimiento de las explotaciones agrarias y en la última década del siglo pasado la proliferación de invernaderos en las costas del poniente almeriense se han ido extendiendo a otras zonas de la geografía española. Todo ello ha motivado que algún comisario de la UE llegase en un momento a decir “que los agricultores españoles ya no son tan pobres”.
La situación actual
La Recomendación VI del Pacto de Toledo, estableció la conveniencia de simplificar el Sistema de Seguridad Social a un Régimen de Trabajadores por cuenta ajena y un Régimen de Trabajadores por cuenta propia. Tal previsión, en la práctica no sería posible al cien por cien. Para ello, habrá que recurrir a la sustitución del Régimen Especial agrario tanto en la modalidad cuenta propia como cuenta ajena, por la creación de un Sistema Especial de trabajadores agrarios por cuenta propia (SETA) y que quedaría integrado en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos (RETA); y un sistema especial de trabajadores agrarios por cuenta ajena que quedaría integrado en el Régimen General. Tal regulación, habrá de llevarse a cabo a través de Ley formal, dada la reserva legal establecida en el artículo 10 de la Ley General de la Seguridad Social.
En cuanto a los Sistemas Especiales, el artículo 11 del mismo texto legal, establece que “en aquellos Regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario, podrán establecerse sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación”. La principal diferencia con los Regímenes Especiales, es que aquí no existen especialidades en cuanto a las prestaciones otorgadas, es decir, la especialidad del Sistema estriba en materia de encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación, otorgando las mismas prestaciones que el Régimen dentro del cual se crea el Sistema Especial. Podríamos decir que el Sistema Especial de Seguridad Social, no cuenta con la “autonomía” característica de los Regímenes Especiales, sino que se trata de un apartado dentro del correspondiente Régimen. Hasta la fecha de publicación de la Ley 18/2007, de 4 de Julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; sólo existían Sistemas Especiales dentro del Régimen General.

La Ley 18/2007, de 4 de Julio, crea el Sistema Especial para trabajadores por Cuenta propia agrarios, con efectos de 1 de enero de 2008, creándose por primera vez un Sistema Especial dentro de un Régimen Especial.
Tras esta Ley, el Régimen Especial Agrario, sólo estará integrado por trabajadores por cuenta ajena.
El establecimiento, mediante las Leyes 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, y 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, de unas modalidades de cotización y de reducciones para el Régimen Especial Agrario , podrían constituir en un adelanto a la futura integración del citado Régimen Especial en el Régimen General, previsto en el Acuerdo sobre medidas en materia de Seguridad Social, suscrito el 13 de Julio de 2006 entre el Gobierno y los agentes sociales. Ello implicará, la creación, dentro del Régimen General de un Sistema Especial de trabajadores agrarios por cuenta ajena, con equiparación de prestaciones, debiendo articularse un amplio periodo transitorio que permita a los empleadores evitar un incremento de costes perjudicial para la competitividad y el empleo de las explotaciones, incentivando la estabilidad en el empleo y la mayor duración de los contratos, y haciendo compatible la mejora de las prestaciones de los trabajadores con la contención de los costes empresariales.
Resulta fácil imaginar, las dificultades económicas para la consecución de este Pacto, basado en “mejorar prestaciones sin incremento de cotizaciones” no hayan hecho posible llevar a la práctica la voluntad de los firmantes del Acuerdo de 2006. Tales dificultades motivaron que el Acuerdo Social y Económico de 2 de febrero de 2011 recogiera un epígrafe de integración de regímenes, reiterando la voluntad de los firmantes en la dirección ya expresada.

Con fecha 8 de marzo de 2011, se firma un Preacuerdo que contiene como parte integrante del mismo un Anexo I con el texto del borrador de Anteproyecto de Ley de Integración del REA en el Régimen General, que analizaremos en este trabajo, y como Anexo II, un Escenario de Costes empresariales de cotización usando como modelo el coste por jornada real de un trabajador eventual.
Pero, para realizar un estudio completo de la protección de los trabajadores agrarios, es necesario que analicemos también la protección de los trabajadores por cuenta propia.
El Sistema Especial de los trabajadores por cuenta propia agrarios
El artículo 2 de la Ley 18/2007, establece los requisitos para quedar incluido en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, dentro del Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos:
  1. Ser mayor de 18 años. Tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto del Trabajador Autónomo, establecen la mayoría de edad laboral a los 16 años, previo consentimiento de padres o tutores si no existe emancipación. Sin embargo, de cara al encuadramiento en el Sistema de Seguridad Social, por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sigue vigente el Decreto 2530/70, cuyo artículo 3, establece el requisito de edad de 18 años. Quizás fuese necesario armonizar la normativa laboral con la de Seguridad Social a los 16 años.
  2. Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50% de su renta total de la realización de actividades agrarias y otras complementarias. La titularidad de la explotación agraria, puede ser a título de propietario, arrendatario, usufructuario, aparcero o cualquier otro reconocido en el Código Civil. Se consideran actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en Instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario; también tendrán la consideración de actividades complementarias la actividades de transformación y venta directa de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación. En este sentido, la norma permite la compatibilidad de la explotación agraria con actividades encuadradas dentro del turismo rural.
  3. Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75% del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización establecida en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social. El artículo 3 de la Orden TIN/2011, de 18 de enero establece para el ejercicio 2011 el importe de 3.230,10 euros como importe de base máxima de cotización, por lo que 75% x 12=29.070,84 euros/año netos como límite de encuadramiento en este Sistema Especial en el año 2011. Los trabajadores agrarios por cuenta propia cuyos rendimientos netos para este ejercicio superen esta cantidad deberán encuadrarse obligatoriamente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), no pudiendo gozar de los beneficios establecidos en la cotización por la base mínima dentro de este Sistema Especial (SETA). Este requisito, haría pues obligatorio revisar el censo de trabajadores del SETA por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de forma periódica/anual, cruzando los datos obtenidos por la Agencia Estatal Tributaria.
Los interesados, en el momento de solicitar su incorporación al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, deberán presentar declaración justificativa de la acreditación de los requisitos establecidos en los apartados anteriores para la inclusión en el mismo. La validez de dicha inclusión estará condicionada a la posterior comprobación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de la concurrencia efectiva de los mencionados requisitos. En este caso, el acto administrativo de alta, se encuentra sometido a la condición suspensiva de la comprobación “a posteriori” de los requisitos para el encuadramiento por parte del citado Servicio Común del Sistema de Seguridad Social. Este requisito de validez posterior, recogido de forma expresa en el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 18/2007; puede ponerse en relación con el apartado 2 del artículo 45 del Real Decreto 84/1996, de 26 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, que textualmente dice:
“Compete a la Tesorería General de la Seguridad Social la constitución del ceso laboral de trabajadores agrarios o la actualización del existente así como establecer y actualizar, en su caso, un censo de empresarios agrarios, debiendo realizar periódicamente operaciones censales para garantizar la exactitud y vigencia de los datos relativos a trabajadores y empresarios”.
A pesar de esta facultad de realizar “periódicamente operaciones censales”, lo cierto es que en la práctica, por la razón que fuere, no se están realizando las mismas, sobre todo, en aquellas partes de la geografía española cuya población agraria tiene mayor dependencia de las subvenciones agrícolas. Sin embargo, como dice José Antonio Panizo Robles, “la sostenibilidad de un sistema de Seguridad Social precisa, de una parte, que exista un volumen adecuado de recursos que permitan el pago de las prestaciones vigentes en cada momento, al tiempo que aquellas sean percibidas por los destinatarios fijados en la ley. Por ello, el fraude en el ámbito de la Seguridad Social supone un ataque a la viabilidad del mismo, tanto desde la vertiente de los ingresos, como desde el lado de los gastos.
La Comisión del Pacto de Toledo en el nuevo Informe (recomendación décima) insiste en la necesidad de seguir avanzando en la adopción de medidas destinadas a mejorar el control de la correcta percepción de las prestaciones y contra el empleo no declarado. Sin embargo, por nuestra parte apuntaríamos un “avance más”: revisar el correcto encuadramiento de los trabajadores y empresarios, pues no solamente existe una huida del Régimen General mediante la creación de falsos autónomos, sino que también existen falsos SETAS que deberían ser RETAS y empresas Agrarias que realizan actividades que no lo son.

El beneficio que otorga este Sistema Especial de Trabajadores Agrarios (SETA) estriba en aplicar el tipo del 18,75% sobre la base mínima de cotización que corresponda en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA). La base mínima de cotización para el RETA, año 2011 establecida en el artículo 14 de la Orden TIN/41/2011, es de 850,20 euros/mes lo que hace una cuota mensual de 159,14euros. Teniendo en cuenta, que salvo en los supuestos de pluriactividad (alta simultánea en el Régimen General) el tipo de cotización de los Autónomos es de 29,80%, ello nos da una diferencia en la cotización de 94,2euros/mes, cantidad que si multiplicamos por el número de altas indebidas en el SETA podría ascender a unos cuantos miles de euros de infracotización mensual.
Pero este beneficio, es aún mayor en las explotaciones familiares pues se aplica el tipo reducido del 18,75% con una reducción adicional del 30% durante cinco años, al cónyuge del titular o persona ligada de forma estable con aquél por una relación de afectividad análoga a la conyugal, siempre que tengan cuarenta o menos años en el momento del alta así como a sus descendientes (Disposición Adicional Primera).
Si, en cambio, el trabajador optase por una base de cotización superior a la mínima señalada en el párrafo anterior, sobre la cuantía que exceda de esta última se aplicará el tipo de cotización vigente en cada momento en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos para las contingencias de cobertura obligatoria. Es decir, respecto a la situación existente en el extinguido Régimen Especial Agrario modalidad cuenta propia en el que existía una única cuota fija, el trabajador SETA puede optar por una base de cotización superior a la mínima, conservando el beneficio del 18,75% aplicable sobre la base mínima. Ejemplo, supongamos un trabajador de este Sistema Especial que optase por una base de 1.200 euros, durante el ejercicio 2011, su cotización sería como sigue: Base mínima RETA: 850,20 x 18,75%=159,41euros; resto de base: 349,80 x 29,80%= 104,24euros; total cuota=263,65euros.
Los hijos del titular de la explotación agraria, menores de 30 años, aunque convivan con él, podrán ser contratados por aquél como trabajadores por cuenta ajena, sin cotización a la contingencia de desempleo y, consecuentemente, sin que puedan acceder a la correspondiente cobertura (Disposición adicional tercera). Entendemos que este precepto ha de ponerse en relación con el artículo 1-3,e) del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), que establece que se excluye del ámbito regulado por el Estatuto de los Trabajadores:
“Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los lleven a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción”.
Es decir, el precepto establece una presunción “iuris tantum”, para demostrar que existe relación laboral por cuenta ajena por parte del familiar del empresario, quedando así encuadrado en el Régimen General, con derecho a todas las prestaciones del mismo. Por lo tanto no se entiende muy bien esta exclusión de la cobertura de desempleo que establece la Disposición Adicional segunda de la Ley 18/2007 respecto de los hijos menores de 30 años contratados por cuenta ajena; máxime cuando la Disposición adicional primera del mismo texto legal establece reducciones en la cotización del cónyuge o descendientes del titular que se den de alta como colaboradores del mismo en el Sistema Especial de Trabajadores Agrarios. Es más, de la redacción de ambos preceptos, parece deducirse, que el encuadramiento por cuenta propia o por cuenta ajena queda a voluntad de las partes, saltándose así la exclusión de los trabajos familiares de la relación laboral por cuenta ajena del artículo 1-3,e) del Estatuto de los Trabajadores, que hace necesario demostrar esa ajenidad por parte del trabajador.
Por último, el apartado c) del artículo 2 de la Ley 18/2007 establece como otro de los requisitos para el encuadramiento en SETA: “la realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aún cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los 546 en un año, computado de fecha a fecha. El límite en dos trabajadores por cuenta ajena fijos o 546 jornadas (273 por trabajador), caso de trabajadores eventuales, hace referencia al concepto de “pequeña explotación agraria” de la que deben ser titulares los sujetos encuadrados en el Sistema Especial de Trabajadores Agrarios por cuenta propia; ya que, los titulares de “grandes explotaciones” que realicen labores agrarias de forma personal y directa, deberán cotizar al Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos.

Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el SETA, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o 273 jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria. Esta ampliación en un trabajador más o en otras 273 jornadas en los supuestos de cotitularidad familiar, junto con la reducción de cuotas prevista en la Disposición adicional primera cuando se trate de familiares de cuarenta o menos años, constituye un mecanismo para favorecer el “afloramiento” de economías agrarias sumergidas, en muchos casos trabajan en la explotación el cónyuge y los hijos que no aparecen de alta en el Sistema de Seguridad Social.
Borrador del anteproyecto de ley por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social
El Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, regulado fundamentalmente a través del texto refundido de la legislación de la Seguridad Social agraria, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de Julio, y del Reglamento general de dicho régimen, aprobado por el Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, está formado en la actualidad, únicamente, por trabajadores por cuenta ajena, desde la integración de los trabajadores agrarios por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el 1 de enero de 2008.
Respetando el principio de “reserva legal” establecido en el artículo 10 de la Ley General de la Seguridad Social, al igual que se hizo para los trabajadores por cuenta propia, la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, así como de los empresarios a los que prestan sus servicios, mediante la creación por ley de un Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios en el cual, manteniendo el ámbito subjetivo de aplicación existente en el Régimen Especial, se excluyan los requisitos de habitualidad y medio fundamental de vida, posibilitando con ello la existencia de pluriactividad y de pluriempleo y la situación de alta en otras actividades no agrarias.

Por lo tanto, la totalidad de los trabajadores agrarios por cuenta ajena, incluidos en la actualidad en el campo de aplicación del texto refundido de la legislación de la Seguridad Social agraria, aprobado por el Decreto 2123/1971, quedarán incluidos de forma obligatoria en el Sistema Especial Trabajadores Cuenta Ajena Agrarios (SETCA). Por lo tanto, la gran diferencia respecto de los trabajadores por cuenta propia agrarios, es que el campo de aplicación SETA, como vimos, queda delimitado para los que hemos denominado titulares de pequeñas explotaciones, cuyos requisitos fueron analizados en el epígrafe anterior, mientras que, en el SETCA van a quedar integrados todos los trabajadores agrarios por cuenta ajena. La inclusión en dicho Sistema Especial determinará la obligación de cotizar, tanto durante los períodos de actividad por la realización de labores agrarias como durante los períodos de inactividad en dichas labores. Es lógico pensar, que salvo excepciones de agricultura intensiva bajo plástico, un gran número de días del año no se realizan labores agrarias, sobre todo en aquellos cultivos sujetos a temporadas.
El legislador por tanto, una vez más, debido a las peculiaridades del sector ha tenido que recurrir a la figura del Sistema Especial, por tanto, podemos adelantar que ante la previsión de supresión de Regímenes Especiales prevista en el Pacto de Toledo, asistiremos a una proliferación de Sistemas Especiales, y así por ejemplo, en un futuro probablemente se cree un Sistema Especial para los Trabajadores por cuenta propia dedicados a tareas domésticas, que abarcaría el campo de aplicación del Régimen Especial de Empleados de Hogar que actualmente prestan servicios para varios cabezas de familia; otro Sistema Especial de trabajadores por cuenta ajena empleados en labores agrarias para un solo cabeza de familia y lo mismo ocurriría en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar en sus modalidades por cuenta propia y por cuenta ajena.
De acuerdo con el artículo 2-2 del anteproyecto de Ley, “a los efectos indicados en el párrafo anterior, se entenderá que existen períodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de jornadas reales en él realizadas sea inferior al 76,67% de los días naturales en que el trabajador figure incluido en el Sistema Especial en dicho mes. No existirán períodos de inactividad dentro del mes natural cuando el trabajador realice en él, para un mismo empresario, un mínimo de 5 jornadas reales semanales en cumplimiento de lo establecido en el convenio colectivo que resulte de aplicación”.
Para quedar incluido en el Sistema Especial durante los periodos de inactividad será requisito necesario que el trabajador haya realizado un mínimo de 30 jornadas reales en un periodo continuado de 365 días. En la actualidad, basta con una sola jornada real en un periodo de seis meses para mantener la situación de alta en el censo agrario. Entendemos que se trata de un periodo excesivamente exiguo, dada la situación de fraude detectada, de trabajadores en alta indebida para la “compra” de pensiones, prestaciones de desempleo, etc. En este sentido, recientemente se ha detectado por el observatorio de lucha contra el fraude de la Tesorería General de la Seguridad Social, la existencia de empresas agrarias aparentes dedicadas a la contratación de extranjeros extracomunitarios que no ejercían actividad alguna y que en realidad se dedicaban al tráfico irregular de trabajadores extranjeros que posteriormente pasaban a percibir prestaciones de desempleo. Por tanto, es necesario intensificar las medidas de lucha contra el fraude y quizás hubiera sido necesario aumentar en la futura ley el número de jornadas reales para permanecer de alta en el Sistema. A los efectos previstos anteriormente, se computarán todas las jornadas reales efectuadas por el trabajador en el periodo indicado, incluidas las prestadas en un mismo día para distintos empresarios. Asimismo, se asimilarán a jornadas reales los días en los trabajadores s encuentren en las situaciones de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, procedentes de un periodo de actividad en este Sistema Especial; los periodos de percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo, así como los días en que aquéllos se encuentren en alta en algún régimen de la Seguridad Social como consecuencia de programas de fomento de empleo agrario.

La exclusión del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios durante los períodos de inactividad, con la consiguiente baja en el Régimen General, podrá producirse:
  1. A solicitud del trabajador, en cuyo caso los efectos de la exclusión tendrán lugar desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de aquélla ante la Tesorería General de la Seguridad Social.
  2. De oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, en los siguientes supuestos:
    1. Cuando el trabajador no realice un mínimo de 30 jornadas de labores agrarias en un período continuado de 365 días, computados desde el siguiente a aquel en que finalice el período anterior.
Los efectos de la exclusión, en este supuesto, tendrán lugar desde el día primero del mes siguiente al de la notificación de la resolución por la que se acuerde aquélla.


    1. Por falta de abono de las cuotas correspondientes a períodos de inactividad durante dos mensualidades consecutivas. La previsión de este apartado resulta plausible, puesto que, durante los periodos de inactividad la responsabilidad del ingreso de la cotización recae directamente sobre la persona del trabajador. La experiencia ha demostrado que en muchos casos existe una gran acumulación de deuda, que aún declarada como crédito incobrable, no hace posible de conformidad con la normativa actual tramitar la baja del trabajador en el censo agrario.
La afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores agrarios por cuenta ajena se tramitarán en los términos, plazos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social. El artículo 32-3-1º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, establece: “Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los sesenta días naturales anteriores al previsto para la iniciación de la misma”. Sujeto obligado a la presentación de alta en una relación laboral por cuenta ajena, será el empresario.
No obstante, el anteproyecto de ley, prevé una excepción a este plazo general, pues al tratarse de un Sistema Especial, de conformidad con el artículo 11 de la Ley General de la Seguridad Social pueden establecerse peculiaridades en materia de afiliación/altas. En este sentido, textualmente dice:

“Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, si se contrata a trabajadores eventuales o fijos discontinuos el mismo día en que comiencen su prestación de servicios, las solicitudes de alta podrán presentarse hasta las 12 horas de dicho día, cuando no haya sido posible formalizarse con anterioridad al inicio de dicha jornada. No obstante, si la jornada de trabajo finaliza antes de las 12 horas, las solicitudes de alta deberán presentarse, antes de la finalización de esa jornada”.
Resultaría aconsejable, que con rango reglamentario, se regulen los supuestos en los que no resulte posible formalizar el alta con anterioridad al inicio de la jornada, pues de lo contrario, previsiblemente la excepción se convertirá el supuesto normal del trámite de altas.
Pero obviamente, el groso de particularidades de este Sistema Especial, se encuentra en la cotización de los trabajadores por cuenta ajena agrarios, como excepción a las reglas que regulan la cotización al Régimen General.
Para ello, habrá que distinguir entre los periodos de actividad y de inactividad.
Cotización durante los periodos de actividad
La cotización podrá efectuarse, a opción del empresario, por bases diarias, en función de las jornadas reales realizadas, o por bases mensuales. La modalidad de cotización por bases mensuales resultará obligatoria para los trabajadores agrarios por cuenta ajena con contrato indefinido, sin incluir entre ellos a los que presten servicios con carácter fijo discontinuo, respecto a los cuales tendrá carácter opcional.
Tipos de cotización:

  • Para la cotización por contingencias comunes, el 4,70% a cargo del trabajador. A partir del e 2012, la base de cotización estará constituida por la remuneración total cualquiera que sea su forma (dinero o especie) o denominación y con las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social. En el citado ejercicio, la base máxima de cotización aplicable será de 1.800 euros mensuales o 78,26 euros por jornada realizada. Las futuras Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en un plazo de cuatro años, aumentarán la base máxima de cotización para equipararla a la existente en el Régimen General. Respecto a los trabajadores incluidos en los grupos de cotización 2 a 11, el tipo de cotización aplicable a cargo del empresario será del 15,95% en el año 2012, incrementándose anualmente en 0,45 puntos porcentuales durante el periodo 2013-2021, en 0,24 puntos porcentuales durante el periodo 2022-2026 y en 0,48 puntos porcentuales durante el periodo 2027-2031, alcanzándose en 2031 el tipo del 23,60% previsto actualmente en el Régimen General por contingencias comunes a cargo de la empresa.
  • Sin embargo, el tipo efectivo de cotización por contingencias empresariales para el ejercicio 2012-2031, será el 15,50% debido a las reducciones aplicables en la aportación empresarial, que para los trabajadores incluidos en el grupo 1 asciende a 8,10 puntos porcentuales.
Respecto a los trabajadores incluidos en los grupos de cotización 2 a 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:
  1. Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 euros mensuales ó a 42,90 euros por jornada realizada, las reducciones a aplicar, en puntos porcentuales de la base de cotización irán de 6,15% para el año 2012 al 8,10% para el año 2031.
  2. Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en la regla anterior y hasta 1800 euros mensuales o 78,26 euros por jornada realizada, les será de aplicación el porcentaje resultante de aplicar unas fórmulas que resultaría prolijo reproducir aquí, y que en la práctica presumiblemente serán de escasa aplicación, pues las cotizaciones se realizarán por bases mínimas, ya que el modelo de cotización actual no permite averiguar los salarios reales a efectos de cotización, sino que queda a voluntad de la empresa su declaración.
Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de cotización de la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo del empresario.
Durante los periodos de actividad, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios también se cotizará por la contingencia de desempleo así como al Fondo de Garantía Salarial y por Formación Profesional, siendo la base de cotización, conforme al artículo 224 de la Ley General de la Seguridad Social, la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Para la contingencia de desempleo, se aplicarán los tipos de cotización vigentes en cada ejercicio con arreglo a la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,10%, a cargo exclusivo del empresario.
Para la cotización por Formación Profesional, el 0,18%, siendo el 0,15% a cargo del empresario y el 0,03% a cargo del trabajador.
Cotización durante los períodos de inactividad
Durante los períodos de inactividad, la cotización tendrá carácter mensual y correrá a cargo exclusivo del trabajador, calculándose mediante la fórmula que se determine en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. No es de extrañar, que tal fórmula sea la contenida actualmente en el artículo 13 apartado 3 de la Orden TIN41/2011 por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, cuyo enunciado es el siguiente:

En la que:
C = Cuantía de la cotización
n = Número de días en el censo agrario sin cotización por bases mensuales de cotización

N = Número de días de alta en el censo agrario en el mes natural
jr = Número de días en el mes natural en los que se han realizado jornadas reales
bc = Base de cotización mensual
tc = Tipo de cotización aplicable
La base de cotización aplicable será la base mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social. El tipo de cotización aplicable será el 11,50%.
En el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios no resultará de aplicación el incremento de la cuota empresarial por contingencias comunes (36%) para los contratos de trabajo temporales cuya duración efectiva sea inferior a siete días.
Cotización durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y paternidad causadas durante los periodos de actividad
  1. Trabajadores agrarios con contrato indefinido: La cotización durante las referidas situaciones se regirá por las normas aplicables con carácter general en el Régimen General de la Seguridad Social (con carácter general la base de cotización del mes anterior a la baja), con una serie de reducciones hasta el año 2031, que para el año 2012 se sitúa en 13,20 puntos porcentuales de la base de cotización que se incrementará anualmente en 0,45 puntos porcentuales durante el periodo 2013-2021, en 0,24 puntos porcentuales durante el periodo 2022-2026 y en 0,48 puntos porcentuales durante el periodo 2027-2031.
En la cotización por desempleo, una reducción en la cuota equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización.
  1. Trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo discontinuo: Respecto a los días en los que no esté prevista la prestación de servicios, estos trabajadores estarán obligados a ingresar la cotización correspondiente a los periodos de inactividad, excepto en los supuestos de percepción de los subsidios por maternidad y paternidad, que tendrán la consideración de periodos de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia.
Particularidades de la acción protectora de los trabajadores por cuenta ajena agrarios
  • Para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas será necesario que los trabajadores se hallen al corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes a los períodos de inactividad, de cuyo ingreso son responsables.
  • Durante los períodos de inactividad, la acción protectora del Sistema Especial comprenderá las prestaciones económicas por maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación.
  • Durante la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y en los términos reglamentariamente establecidos, la cuantía de la base reguladora del subsidio no podrá ser superior al promedio mensual de la base de cotización correspondiente a los días efectivamente trabajados durante los últimos 12 meses anteriores a la baja médica.
  • La prestación económica por incapacidad temporal causada por los trabajadores incluidos en el Sistema Especial será abonada directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado de la misma, a excepción de los supuestos en que aquéllos estén percibiendo la prestación contributiva por desempleo y pasen a la situación de incapacidad temporal.
  • Para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas por los trabajadores agrarios por cuenta ajena respecto de los periodos cotizados en este Sistema Especial sólo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizadas, no resultando de aplicación la integración de lagunas con la base mínima de cotización existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años.
Condiciones de la protección por desempleo de los trabajadores comprendidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios
  1. La protección por desempleo de los trabajadores por cuenta ajena agrarios fijos y fijos discontinuos se aplicará conforme a lo establecido en el Título III del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La regulación de la prestación de desempleo por el Título III de la Ley General de la Seguridad Social, hay que ponerla en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución, teniendo la consideración de prestación de la Seguridad Social aunque la gestión de la misma por razones de organización esté encomendada a un Organismo Autónomo que no tiene la naturaleza jurídica de Entidad Gestora de la Seguridad Social.
  1. La protección por desempleo de los trabajadores por cuenta ajena agrarios eventuales se aplicará conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 45/2002, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.
Por último, el proyecto de ley mantiene de forma alternativa, tanto el subsidio por desempleo regulado en el Real Decreto 5/1997, como la renta agraria regulada por el Real Decreto 426/2003, para los trabajadores por cuenta ajena eventuales agrarios, residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.

La Disposición adicional quinta del proyecto, regula la cotización de los trabajadores agrarios con contrato de trabajo a tiempo parcial, que se llevará a cabo de forma proporcional a la parte de jornada realizada efectivamente, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente, y sin perjuicio de la aplicación de las bases mínimas de cotización que la ley establezca en cada momento.
Una Comisión, constituida por representantes de la Administración de la Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo e Inmigración y de otros departamentos ministeriales con competencias en medio rural, agricultura y ganadería, junto con representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de empleadores y trabajadores de ámbito estatal, velará porque los beneficios en la cotización aplicables incentiven la estabilidad en el empleo, la mayor duración de los contratos así como evitar un incremento de costes perjudicial para la competitividad en el empleo de las explotaciones agrarias.
Esta Comisión analizará, a partir del quinto año de entrada en vigor de esta ley, la paulatina asunción, con los criterios expresados en la separación de las fuentes de cotización, en periodos y cuantías compatibles con la necesaria sostenibilidad presupuestaria. Es decir, parece que por lo menos, a corto plazo, será necesario seguir recurriendo a transferencias procedentes del Régimen General para la sostenibilidad de las pensiones provenientes del sector agrario.
Por su parte, en la Disposición adicional sexta, se establece que reglamentariamente se regulará la posible inclusión de determinados trabajos agrarios actualmente encuadrados en el Régimen General en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, previa consulta a la Comisión de seguimiento antes indicada.
Por último, señalar que esta ley (aún no aprobada) tiene el carácter de legislación básica en materia de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.17ª de la Constitución.
Algunos datos estadísticos
Datos a Diciembre de 2010. Fuente: Secretaría de Estado de la Seguridad Social.
  • Afiliados al Sistema Especial de Trabajadores Agrarios (cuenta propia): 208.585.
  • Afiliados al Régimen Especial Agrario (cuenta ajena): 858.237.
  • Afiliados extranjeros; países miembros de la UE: 117.660; países no UE: 148.249. Destacan Rumanía: 88.432 y Marruecos: 75.269.
Hay que pensar que los trabajadores agrarios son los responsables del ingreso de la cuota obrera durante los periodos de inactividad, y en la práctica son los que tienen que relacionarse con la Administración de la Seguridad Social. A veces resulta complicado hacer entender a los trabajadores nacionales, los plazos reglamentarios de ingreso sin recargos, exoneración de pagos de cuotas por meses completos de alta en otros regímenes y en fin, de toda la normativa que en la actualidad regula este Régimen Especial; más complicado aún resulta hacer entender a quienes no dominan el idioma, con el agravante de que muchos extranjeros no comunitarios, principalmente los que provienen del norte de África cambian con regularidad de domicilio e incumplen con la obligación de comunicarlo.
Por lo que respecta a la financiación, tras la lectura de las cifras de ingresos y gastos que se extraen del Presupuesto de la Seguridad Social de los últimos años, se extrae la imposibilidad manifiesta de que el Régimen Especial Agrario pueda autofinanciarse (atendiendo a las cifras de los complementos por mínimos, resultando ser el Régimen Especial que más porcentaje por complementos por mínimos precisa para su funcionamiento), aunque en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (con un porcentaje del 41,08%) también es muy elevado, posiblemente por la incorporación en éste de los autónomos agrarios tras la Ley 18/2007.
Además, como también se puede extraer de los datos extraídos de los Presupuestos de ingresos y gastos de Seguridad Social para 2009, en el REA los ingresos derivados de empleadores y trabajadores representan sólo una décima parte de los gastos generados para satisfacer las pensiones y prestaciones de este Régimen Especial. Ello implica, que el empleador del Régimen General contribuye mucho más al sostenimiento del Sistema que el empleador de los trabajadores agrarios. Estos datos con la integración de este Régimen Especial en el Régimen General harían revertir la situación y hay que tener muy en cuenta de cara a la adopción de cambios que afecten a la forma de cotización del colectivo. No obstante, como vimos, hasta el año 2031 existirán una serie de reducciones en la cotización a la par que se encarga a una Comisión que estudie el impacto de costes para no generar desempleo en el sector.
Aurelia Carrillo Jueza

NOTA: ARTÍCULO PUBLICADO EL DÍA 1 DE JULIO DE 2011, EN LA PAGINA:

                                                     http://ulpilex.es

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